
El Concejo Deliberante difundió el nuevo texto de la disposición local que se apoya en lo aprobado por el RENAR. Los shows deben ser autorizados y solo en determinadas zonas, y aún se mantiene la prohibición de uso en eventos públicos.
Tras la declaración como «inconstitucional» de la ordenanza de Pirotecnia Cero (Nº 120/2015) por parte de la Corte Suprema de la Provincia en 2018 por el planteo de la Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales (CAEFA), finalmente General Alvarado debió acatar las disposiciones legales nacionales y reducir el alcance de la prohibición sobre uso de estos elementos.
Después de ser aprobada en la sesión del HCD de la semana pasada, desde la comuna explicaron que la regulación en el distrito de la comercialización, uso y depósito de elementos pirotécnicos clasificados de venta libre, «se detalla conforme a lo reglamentado por la Disposición Nº 77-05 del Registro Nacional de Armas (RENAR 77/05) –hoy ANMAC– y su anexo, como se detalla en la Ordenanza Municipal 260/19″.
Oportunamente, en declaraciones al diario Clarín el 13 de octubre de 2018, el presidente de CAEFA, Mario Rushin, sentenció que «ninguna ordenanza municipal puede imponerse por encima de una ley nacional, que es lo que estaba ocurriendo».
Dentro del texto aprobado a nivel distrital se explica que está habilitada la venta y uso de petardos, fósforos, baterías, volcanes, morteros, bombas, foguetas, tortas, cañas voladoras, candelas e incluso las débiles bengalas y estrellitas que también habían sido prohibidas.
Se podrán realizar espectáculos de fuegos artificiales previa autorización del HCD con no menos de 60 días de anticipación y siguiendo ciertos lineamientos. Del mismo modo, prohíbe el uso de elementos pirotécnicos en eventos públicos y prevé las mismas multas que ya existían: los valores irán desde los $2945 a los $17700 aproximadamente.
Sin lugar a dudas, y pese a la ampliación en los permisos amparadas por la ordenanza aprobada, la concientización para no usar elementos de estruendo creció en el último tiempo y debería promoverse aún más ante esta reforma. Es que los niños pequeños, ancianos, animales y personas con discapacidades son quienes más sufren y los principales destinatarios de una legislación que, a menos que tenga un compromiso nacional entre el Estado y los fabricantes, los hará seguir padeciendo el uso irresponsable de elementos explosivos.
El texto completo de la ordenanza
CAPÍTULO PRIMERO
Encuadre Y Conceptos Generales.
ARTÍCULO 1º.-: Ámbito de aplicación. Esta Ordenanza regula en el ámbito del Partido de Gral. Alvarado la comercialización, uso y depósito de elementos pirotécnicos clasificados de venta libre, que se detallan conforme a lo reglamentado por la Disposición Nº 77-05 del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR 77/05) – hoy ANMAC – y su Anexo.
ARTÍCULO 2º.-: Materia y artificios pirotécnicos. A los efectos de la presente Ordenanza y conforme la disposición indicada en el Artículo 1, se entiende por:
a) Materias pirotécnicas: sustancias o mezclas de sustancias destinadas a producir efecto lumínico, audible o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas auto sostenidas no detonantes;
b) Artificios pirotécnicos: dispositivos que contienen una o varias materias pirotécnicas; y
c) Materias y artificios, no mencionados en los párrafos anteriores, fabricados con el objeto de producir una acción por explosión.
CAPÍTULO SEGUNDO
Artificios Pirotécnicos.
ARTÍCULO 3º.-: Artificios pirotécnicos. Se consideran artificios pirotécnicos los ingenios o artefactos cargados de materias o mezclas pirotécnicas, generalmente de flagrantes, tal como se definen en el artículo precedente.
ARTÍCULO 4º.-: Categorización de artificios pirotécnicos. Según su finalidad, los artificios pirotécnicos se categorizan como:
a) De Uso festivo. Se incluyen dentro de esta categoría los artificios de cotillón, entretenimiento, espectáculo y similares;
b) De Uso Práctico. Se incluyen dentro de esta categoría:
b.1) Los artificios pirotécnicos de utilización en agricultura o meteorología, tales como cohetes antigranizo, de provocación de lluvia y similares;
b.2) Los artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos, navegación marítima y fluvial y localización de personas; y
b.3) Los artificios pirotécnicos de utilización en mecanismos o sistemas de seguridad, detección de incendios y similares.
CAPÍTULO TERCERO
Comercialización Y Uso De Artificios Pirotécnicos.
ARTICULO 5º.-: Regulación de comercialización y uso. La presente ordenanza rige y regula la comercialización y uso de los artificios pirotécnicos de uso festivo, conforme se establece en el Artículo 3º y específica en el Artículo 4º inciso a) de esta Ordenanza, en el Partido de General Alvarado y dentro de la competencias materiales que le corresponden.
ARTÍCULO 6º.-: Términos y definiciones. A los efectos de esta Ordenanza se entiende y toman en cuenta los siguientes términos:
a) EFECTO AUDIBLE: Efecto producido por artificios pirotécnicos sensible al oído humano, tales como estampido, estruendo, silbido o similares;
b) EFECTO LUMINICO: Efecto producido por artificios pirotécnicos sensible a la vista;
c) EFECTO FUMIGENO: Efecto producido por artificios pirotécnicos caracterizado por la producción de humo;
d) AEREO: Artificio pirotécnico impulsado por una carga inicial, que desarrolla sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) en el aire, una vez alcanzado el punto final de su trayectoria;
e) VOLADOR: Artificio pirotécnico propulsado por una carga motora, que desarrolla sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) a lo largo de su trayectoria en el aire;
f) DE PISO: Artificio pirotécnico que desarrolla efectos audibles, lumínicos y/o fumígenos sobre el suelo;
g) MANUAL: Artificio pirotécnico diseñado para desarrollar sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) mientras es sostenido con la mano;
h) CARGA DE IMPULSION: Materia pirotécnica que produce una acción física motora sobre el artificio para despedirlo hasta una altura determinada;
i) CARGA DE PROPULSION: Materia pirotécnica que produce una acción física motora de empuje del artificio para desarrollar una determinada trayectoria;
j) EFECTO QUIMICO: Efecto producido por la liberación de energía durante el proceso de transformaciones de las sustancias explosivas que componen la materia pirotécnica, pudiendo ser lumínico, audible, fumígeno o la combinación de éstos; y
k) EFECTO FISICO: Efecto producido por la distinta disposición de elementos de un artificio pirotécnico o la transformación de sustancias no explosivas que componen la materia pirotécnica del mismo (ej. strobe, coconut, crackling, peony).
ARTÍCULO 7º.-: Artificios pirotécnicos de efecto audibles autorizados. Se autoriza la venta y uso de los artificios pirotécnicos del ANEXO I – GLOSARIO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS – de la Disposición 77/05 del RENAR que, de acuerdo a las siguientes denominaciones y efectos, contengan efecto audible de estruendo y/o estampido conforme la definición dada en el Artículo 6º inciso a) de esta Ordenanza.
A los fines de la debida identificación de los artificios pirotécnicos de uso festivo referidos en el presente artículo con efecto audible, los mismos son registrados y tipificados como pertenecientes a alguna de las siguientes categorías:
a) PETARDO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los petardos pueden ser:
– Cilíndricos (de una o doble mecha): Artificio pirotécnico constituido por un tubo de cartón u otro material que contiene en su interior materia pirotécnica. Posee un extremo cerrado y otro para su encendido donde se le aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha o a un palillo. Se enciende sobre el piso;
– Triángulos: Artificio pirotécnico constituido por una envoltura de papel que contiene a la materia pirotécnica formando un triángulo. En uno de sus vértices posee para su encendido una mecha. Se enciende sobre el piso;
– Esférico: Artificio pirotécnico similar al anterior, de forma esférica; y
– Otras formas: Se incluyen los petardos en sus otras presentaciones.
b) FOSFORO (de la naturaleza de los petardos): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico audible iniciado por fricción. No posee mecha. Se enciende por rozamiento y se arroja al piso.
c) BATERIA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico constituido por un conjunto de petardos unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación. Para su encendido se le aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha que inicia al primero del conjunto, efectuándose la transmisión secuencial, internamente, produciendo su efecto audible en forma consecutiva o reiterada.
d) VOLCAN: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso constituido por un cuerpo de cartón u otro material de forma cónica o troncocónica. Posee el extremo de la base mayor, sobre la que apoya, cerrado y el vértice o la base menor destinada a liberar los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se inicia a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los volcanes pueden ser:
– De efectos combinados: produce adicionalmente efectos audibles.
e) MORTERO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. Quedan prohibidos la venta y uso de morteros que produzcan efecto audible de estruendo y estampida; se permiten aquellos que contengan efectos “físicos”.
f) MORTERO CON BOMBA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible de un elemento inerte – constituido por un tubo de cartón u otro material – utilizado como contenedor de artificios pirotécnicos – bombas – que, por efecto de su carga de propulsión, son lanzados produciendo efectos lumínicos, fumígenos y/o sonoros.
g) BOMBA: Se entiende por bomba aquel artificio pirotécnico que cuenta con una carga de propulsión y está diseñado para ser lanzado por medio de un mortero, y que produzca estruendo.
h) FOGUETA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón u otro material con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.
i) TORTA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de efecto aéreo y/o volador constituido por más de un mortero, fuente, candela o combinación de éstos, dispuestos sobre un bastidor u otro sistema de fijación y unidos entre sí, conteniendo cada uno de ellos materia pirotécnica con cargas de impulsión, de propulsión o ambas, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los elementos componentes se comunican entre sí para transmitir fuego y están dispuestos lateralmente, conformando un solo conjunto inseparable. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende. Quedan prohibidas las que produzcan efectos audibles, de estruendo y estampida; se permiten aquella que contengan efectos “físicos”.
j) CAÑA VOLADORA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. Quedan prohibidas las que produzcan efectos audibles, de estruendo y estampida; se permiten aquellas que contengan efectos “físicos”.
k) CAÑA VOLADORA CON PARACAIDAS: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 13º inciso h) de la Disposición 77/05 del RENAR no se autoriza la registración de artificios pirotécnicos de trayectoria impredecible, ni los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas.
l) OTROS GENERICOS: Artificios pirotécnicos de otras formas o combinaciones de formas no posibles de encuadrar en los tipos anteriores, a ser definidos y clasificados oportunamente, que no sean de bajo impacto sonoro, y que produzcan efectos audibles de estruendo y/o estampido, conforme la definición del artículo 6 inciso a); se permiten aquellos que contengan efectos “físicos”, conforme la definición del artículo 6 inciso k).
ARTÍCULO 8º.-: Artificios pirotécnicos de efecto lumínicos autorizados. Se autoriza la venta y uso de los artificios pirotécnicos del ANEXO I – GLOSARIO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS – de la Disposición 77/05 del RENAR que, de acuerdo a las siguientes denominaciones y efectos, no produzcan efecto audible de estruendo y/o estampido conforme Artículo 6º inciso a).
Se permite que contengan efecto físico de acuerdo el inciso k) del Artículo 6º.
A los fines de la debida identificación de los artificios pirotécnicos de uso festivo AUTORIZADOS para su venta y uso, los mismos debe ser registrados y tipificados como pertenecientes a alguna de las siguientes categorías, siempre que no produzcan efecto audible de estruendo y/o estampido conforme la definición dada en el artículo 6 inciso a), permitiendo que contengan efectos “físicos” de acuerdo al inciso k) de este último Artículo:
a) ESTALLO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico audible iniciado por impacto.
b) BENGALA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico y/o fumígeno de mano, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material que contiene en su interior materia pirotécnica. Posee un extremo cerrado y otro por donde liberan los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se enciende y se sostiene con la mano.
c) ESTRELLITA (de la naturaleza de las bengalas): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico y/o fumígeno manual, que está constituido por una varilla de alambre metálico u otro material recubierto parcialmente con materia pirotécnica, distribuida convenientemente de manera de mantener uno de sus extremos libre. Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente sobre el extremo que contiene materia pirotécnica. Se enciende y se sostiene con la mano.
d) BENGALITA SIN HUMO: (de la naturaleza de las bengalas): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico que emite chispas o luz, de escasa o nula emisión de humo y/o sedimentos, utilizada para decoración.
e) VOLCAN: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso constituido por un cuerpo de cartón u otro material de forma cónica o troncocónica. Posee el extremo de la base mayor, sobre la que apoya, cerrado y el vértice o la base menor destinada a liberar los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se inicia a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los volcanes pueden ser:
– De efecto lumínico: produce efectos sensibles a la vista.
f) FUENTE: Artificio pirotécnico constituido por una o más bengalas, conformado por tubos de cartón u otro material, unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar la verticalidad, que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica. Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende. Pueden ser:
– De efecto lumínico y/o fumígeno: producen su efecto lumínico y/o fumígeno de variedad de colores a través de la liberación de los productos de la combustión de la materia pirotécnica.
g) MORTERO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, y/o fumígenos en el aire.
h) CANDELA: Artificio pirotécnico de efecto lumínico y/o combinado, que inicia múltiples impulsiones secuenciadas. Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido.
i) FUENTE: Artificio pirotécnico constituido por una o más bengalas, conformado por tubos de cartón u otro material, unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar la verticalidad, que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica. Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende. Pueden ser:
– De efectos combinados: Artificio pirotécnico de naturaleza similar al anterior que produce adicionalmente efecto físico (Ej. strobe, coconut, crackling, peony)
1- j) MORTERO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, físicos (Ej. strobe, coconut, crackling, peony) y/o fumígenos en el aire.
2- , k) TORTA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de efecto aéreo y/o volador constituido por más de un mortero, fuente, candela o combinación de éstos, dispuestos sobre un bastidor u otro sistema de fijación y unidos entre si, conteniendo cada uno de ellos materia pirotécnica con cargas de impulsión, de propulsión o ambas, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los elementos componentes se comunican entre sí para transmitir fuego y están dispuestos lateralmente, conformando un solo conjunto inseparable. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende, de efecto lumínico, físico (Ej. strobe, coconut, crackling, peony) y/o fumígenos.
3- l) CAÑA VOLADORA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, físicos (Ej. strobe, coconut, crackling, peony) y/o fumígenos en el aire.
m) GIRATORIO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico que utiliza la energía de los gases producidos por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para generar rotación sobre su eje. Se inician por aplicación directa de llama o elemento incandescente. Pueden ser:
– Giratorios sin desplazamiento: Artificio pirotécnico que para su funcionamiento debe ser fijado a una superficie; y
– Giratorio con desplazamiento: Artificio pirotécnico que, merced a aletas o similares, utiliza la energía de los gases producidos por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para levantar vuelo y/o desarrollar distintos efectos en el aire o en el piso.
Para ambos casos los efectos que produzcan deben ser solo lumínicos o fumígenos.
n) OTROS GENÉRICOS: Artificios pirotécnicos de otras formas o combinaciones de formas no posibles de encuadrar en los tipos anteriores, a ser definidos y clasificados oportunamente, que sean de bajo impacto sonoro, que en forma previa deben ser autorizados por el Departamento Ejecutivo.
A estos efectos, se pueden realizar las consultas pertinentes.
Queda absolutamente prohibida su venta y utilización, hasta tener la habilitación y/o autorización municipal correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
Espectáculos De Fuegos Artificiales.
ARTÍCULO 9.-: Espectáculos de fuegos artificiales. Los espectáculos de fuegos artificiales pueden ser llevados adelante, siempre que cumplan con todas las condiciones que seguidamente se indican:
a) Ser realizados por persona humana y/o jurídica habilitada y con capacitación profesional en el manejo de artefactos de pirotecnia;
b) Estar previamente autorizados por el Honorable Concejo Deliberante en el Registro que creará el Ejecutivo, delegándose las facultades necesarias para determinar los requisitos a tal fin;
c) Exponer y detallar que tipo de productos se va a utilizar en el evento, que deben ser los autorizados en los Artículos 7º y 8º de esta Ordenanza y debiendo presentar las facturas de compra para determinar el origen de los mismos; y
d) Precisar horario de realización, duración y lugar; con una anticipación no menor a 60 días hábiles.
e) Presentar el plan de Seguridad aprobado por el cuerpo de Bomberos correspondiente al partido.
f) Abonar previamente la tasa de habilitación que se fije en las Ordenanzas respectivas.
CAPÍTULO QUINTO
Restricciones.
ARTÍCULO 10º.-: Competencia de fuegos de artificio. Se prohíbe toda realización de competencias de fuegos de artificio en cualquiera de sus denominaciones y modalidades.
ARTÍCULO 11º.-: Mecheros. Llamas. Queda prohibida la venta mayorista o minorista y la utilización de elementos que conllevan mecheros que produzcan y/o trasladen llamas, como ser elementos tipo globos aerostáticos confeccionados o fabricados en cualquier tipo de material autorizados o no.
ARTÍCULO 12º.-: Eventos públicos. Queda prohibido el uso total de pirotecnia o cohetería, tanto con efectos visibles o audibles, en eventos públicos de cualquier naturaleza, sea que estén organizados por entidades o instituciones públicas, deportivas, sociales, culturales o cualquiera sea la índole de las mismas, tenga o no una entidad organizadora comercial, tanto en lugares ocupados por las mismas de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados. En este último caso la restricción rige en las zonas en que el Poder Ejecutivo delimite dentro del ejido urbano.
En caso de infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior, de no identificarse a la/s persona/s responsable de la misma, la entidad de que se trate responde por dicha infracción, ello sin perjuicio y más allá de las responsabilidades civiles y/o penales que puedan corresponder por los daños ocasionados.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no es de aplicación, si el evento en forma previa se encuadrado dentro del Artículo 9º de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 13º.-: Uso de pirotécnica en eventos privados. En los eventos de carácter privado pueden utilizarse elementos pirotécnicos de los autorizados conforme a los Artículos 7º y 8º de esta Ordenanza, en las zonas que se encuentren autorizadas por el Departamento Ejecutivo. Caso contrario, deben cumplir con la habilitación del Artículo 9º de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 14º.-: Zonas de uso prohibidas. Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a restringir el uso de pirotecnia en un radio no menor de veinte cuadras en zonas residenciales, cercanas a centros de salud, Hospitales, Salas de Atención Primaria, hogares de mayores, geriátricos, edificios educativos, zonas industriales o fabriles, zonas con bosques o similares, y/o que estime conveniente y que se ponga en riesgo la seguridad, tranquilidad o bienestar de la población de General Alvarado.
ARTÍCULO 15º.-: Limite sonoro. En todos los casos exceptuados, donde el D.E. Municipal autorice el uso de artificios pirotécnicos de efecto audible, los ruidos no deberán superar los límites sonoros permitidos por las Ordenanzas vigentes.
ARTÍCULO 16º.-: Venta a menores de edad. Conforme la legislación nacional se prohíbe la venta de todo tipo de pirotécnica a menores de 16 años de edad. Los comercios de venta –minorista o mayorista- deberán contar con cartelería de al menos 50 cm por 50 cm, que indique en su leyenda esta prohibición y debe estar colocado en lugar de vista del público.
CAPÍTULO SEXTO
Régimen Sancionatorio.
ARTÍCULO 17º.-: Semiplena prueba. Cuando se constaten infracciones a esta Ordenanza por parte del personal municipal en cumplimiento de sus funciones, las actuaciones realizadas se consideran semiplena prueba suficiente a los efectos del proceso y sanciones respectivas, mientras no medien causas legales que desvirtúen las actuaciones practicadas.
ARTÍCULO 18º.-: Decomiso. Destrucción. En caso de cualquier tipo de incumplimiento de la presente ordenanza, el personal municipal deberá proceder siempre al correspondiente decomiso y destrucción de los elementos de pirotecnia por parte de las autoridades y la aplicación de sanciones a los infractores. La destrucción procederá con intervención de fuerzas de seguridad especialistas en la materia y nunca se llevará a cabo en el lugar del decomiso, en dependencia municipal o por personas no autorizadas.
ARTÍCULO 19º.-: Multas. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el incumplimiento de esta Ordenanza da lugar a las siguientes multas en su equivalente en pesos al momento de su imposición:
A.- Por uso de pirotecnia: 50 (cincuenta) litros y un máximo de 300 (trescientos) litros de nafta súper de mayor octanaje;
B.- Por venta en locales de artículos que prohibidos: Mínimo 300 (trescientos) y 3000 (tres mil) litros de nafta súper de mayor octanaje.
ARTÍCULO 20º.-: Reincidencia. En caso de reincidencia se duplican el mínimo y máximo dispuestos en el Artículo 19º. En el caso de comercios, se puede imponer la clausura y el retiro de habilitación para ejercer el comercio. Se considera que hay reincidencia cuando se cometa falta dentro de los veinticuatro (24) meses de la última infracción.
ARTICULO 21º.-: Juzgado de Faltas. Autoridad de Aplicación. Se faculta al Poder Ejecutivo para disponer la competencia del o de los Juzgados de faltas que intervengan en los procesos sancionatorios derivados de la presente ordenanza. La fiscalización y control del cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza estará a cargo de la Dirección de Inspección (o quien la reemplace en lo sucesivo), quien intervendrá a los fines de optimizar, mejorar y garantizar el ejercicio de las funciones mencionadas.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Comercialización.
ARTÍCULO 22º.-: Habilitación. Para la venta y comercialización mayorista y minorista de productos de pirotecnia autorizados en la presente Ordenanza, debe solicitarse por escrito con el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. Por razones de seguridad, la habilitación de venta de productos de pirotecnia autorizados en la presente Ordenanza no podrá anexarse a otros rubros comerciales ni ser accesoria. Obtenida la habilitación correspondiente a productos de pirotecnia no podrán anexarse otros rubros.
ARTÍCULO 23º.-: Requisitos. Los requisitos para habilitar los comercios destinados a la comercialización de productos pirotécnicos, sean estos mayoristas o minoristas, sin perjuicio de los demás que surgen de la presente Ordenanza y de otros que el Departamento Ejecutivo pudiere disponer, son los siguientes:
- Los depósitos mayoristas deberán estar ubicados a no menos de trescientos (300) metros de lugares de reunión de gente (estaciones ferroviarias, escuelas, hospitales, cinematógrafos. etc.) y lugares donde se acumulen inflamables (estaciones de servicio, pinturerías, etc.). Asimismo, deberán estar perfectamente limpios, secos y ventilados.
- Los locales no podrán tener sistemas de calefacción.
- Las instalaciones deberán ser anti chisposas, sin clavos ni elementos de acero o hierro a la vista. Los elementos metálicos deberán ser mantenidos limpios y libres de óxidos.
- Los muros perimetrales serán de albañilería, de ladrillos macizos, de treinta (30) centímetros de espesor, como mínimo, o de hormigón armado de no menos de diez (10) centímetros.
- Los techos serán de hormigón armado de quince (15) centímetros de espesor. Como alternativa, se permitirán techos de estructura liviana, con cielorraso sólido e incombustible. La luz entre piso y cielorraso será de no menos de tres (3) metros.
- Los pisos serán de material no chisposo y no tendrán. grietas, juntas o rajaduras.
- Las puertas serán metálicas, con herrajes de bronce o material similar, no chisposo. Deberán abrir hacia el exterior.
- Las ventanas estarán protegidas exteriormente por una malla de alambres.
- La iluminación será en lo posible, natural. En caso de instalarse iluminación eléctrica, será anti explosiones y los interruptores y fusibles se instalarán en el exterior.
- Además de una entrada principal, los depósitos contarán con una salida de emergencia.
- En ambos lados de la puerta principal en la parte exterior y al alcance de la mano, habrá, por lo menos, un (1) matafuego y dos (2) baldes con arena. Las características y conservación de los matafuegos se ajustarán a las normas IRAM respectivas. Ello sin perjuicio de otros requisitos que puedan establecerse por la Delegación de Bomberos habilitante.
- Los depósitos estarán dotados de un sistema interno de irrigación preferentemente automático. Del lado exterior tendrán un servicio contra incendio que asegure abundante provisión de agua.
- No deberá haber combustibles líquidos o sólidos, líquidos inflamables o corrosivos, sustancias oxidantes, ácidos u otros materiales similares. Los cajones estarán fuera del alcance del público y ubicados de forma que un eventual incendio no impida la salida del personal.
- Los artificios no serán extraídos de los cajones salvo para su venta. Los artificios en vidriera o exposición serán inerte.
ARTÍCULO 24º.-: Copia de Autorización de RENAR. Para la comercialización de las categorías C4a, C4b y C4c previstas en el artículo 2 del Decreto Nº 302/83, deberá presentarse una copia debidamente certificada de la autorización del RENAR.
ARTÍCULO 25º.-: Requerimientos. Los requisitos exigidos en la presente Ordenanza no excluyen los demás requerimientos previstos para la habilitación de comercios y las Ordenanzas que resulten aplicables en el caso.
CAPÍTULO OCTAVO
Normas Complementarias, Generales Y Transitorias.
ARTICULO 26º.-: Recepción de denuncias y reclamos. El Departamento Ejecutivo debe habilitar y disponer dentro de la Municipalidad de Gral. Alvarado, un número de línea telefónica para la recepción de denuncias y reclamos que tenga vinculación con lo dispuesto en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 27º.-: Adopción de medidas. Los responsables de las áreas municipales que sean autoridad de aplicación y tengan competencia en la materia de esta Ordenanza, deben adoptar todas las medidas conducentes a garantizar el cumplimiento de las normas previstas en ella y/o en su defecto, la aplicación de las sanciones contempladas.
ARTÍCULO 28º.-: Información a la comunidad. El Departamento Ejecutivo Municipal y área/s pertinentes, deben desarrollar campañas de información y concientización a la comunidad en general sobre los alcances de la presente ordenanza. A estos efectos, de ser necesario, puede solicitar la colaboración de personal policial. Los Comercios Habilitados para la venta deberán colocar en un lugar visible cartelería informando sobre los efectos que produce la pirotecnia en animales, adultos mayores, etc.
ARTÍCULO 29º.-: Tasa por Habilitación. Hasta tanto se sancionen las Ordenanzas Fiscal e Impositiva del período sucesivo, se fija provisoriamente la Tasa de Habilitación de Anexo para Venta de Pirotecnia minorista en pesos veinte mil ($ 20.000) por periodo anual de venta establecido por Ordenanza. Para cualquier otra habilitación comercial autorizada que no entre en esta clasificación, la tasa de habilitación será de pesos treinta mil ($30.000) anual
ARTÍCULO 30º.-: Los comercios que posean habitación para la comercialización de pirotecnia deberán adecuarse a la presente ordenanza en un plazo máximo a 15 días hábiles.
ARTÍCULO 31º.-: La presente ordenanza entrara en vigencia al día siguiente de su promulgación.
ARTÍCULO 32º.-: Deróguese la Ordenanza Nº 120/15 y toda norma preexistente a la presente.
ARTÍCULO 33º.-: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.

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